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El servicio de cuidador y la protección del derecho fundamental a la salud. Jurisprudencia colombiana.

La Corte Constitucional en su Sentencia T-353 de 2023, ha sostenido que el servicio de cuidador abarca el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas que son dependientes de terceros para realizar sus actividades básicas, ya que por su estado de salud no las pueden ejecutar de manera autónoma.
Este servicio no exige conocimientos calificados de un profesional de la salud, lo que lo distingue del servicio de enfermería en el que sí se requiere instrucción previa en salud ya que involucra la aplicación de procedimientos técnicos para el cuidado del paciente, como también de la atención domiciliaria, que en la actualidad es reconocida en el Plan de Beneficios de Salud como un servicio en el domicilio o residencia del paciente, por lo cual se cataloga como una modalidad de prestación de servicios extramural.


Foto de nuestra expresidente Clemencia Rodríguez, 
QEPD (con tapabocas) , cuidadora ejemplar.

De acuerdo con la interpretación y alcance jurisprudencial del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS), se entiende incluido en este, razón por la cual existe obligación de prestarlo. Al respecto, en la sentencia C-313 de 2014, cuando se revisó el artículo 15 del proyecto de la Ley Estatutaria 1751 de 2014, se dijo:

“Para la Corte, la definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas.
Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.”

La Corte ha identificado una serie de requisitos para que, en casos excepcionales, con base en los principios de equidad y solidaridad que rigen el sistema general de seguridad social en salud, establecidos en los artículos 13 y 49 de la Constitución y en los literales c) y j) del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la EPS asuma la prestación del servicio de cuidador a favor del paciente, siempre con la posibilidad de recobro ante la ADRES de conformidad con la Resolución 1885 de 2018.

La Corte señaló en la sentencia T-208 de 2017: “Así, se puede afirmar que los miembros del hogar deben solidarizarse con aquel familiar que se encuentra en situación de dependencia, siempre y cuando se hallen en posibilidad de atenderlo de manera permanente o puedan sufragar el costo que implica este servicio.
De lo contrario, se activa la obligación subsidiaria del Estado de suministrarlo, dada su obligación de proteger y asistir a los sujetos que, por su condición física, económica o mental, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.
En consecuencia, la Corte ha precisado que el Estado como responsable del servicio público de salud, en virtud del artículo 48 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, tendrá la obligación de asumir el servicio de cuidador a favor del paciente si se verifica: “(i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo”.

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